Por: Lic. Gladys Zevallos Robles
El servicio educativo privado se encuentra en una difícil situación, ello debido las políticas de Aislamiento Social e Inamovilidad, y las políticas de Emergencia Sanitaria (en adelante “Emergencia”), como consecuencia de la expansión del COVID19, a nivel mundial. Entre esas políticas, se encuentra la suspensión de clases de todos los colegios a nivel nacional.
Ante este escenario muchos colegios han implementado lo que se denomina educación a distancia a través de diferentes aplicaciones como Facebook, Skype, Zoom, y otros; tratando de alguna manera de seguir brindando el servicio educativo; la pregunta que surge es si el hecho de que los alumnos reciban el servicio educativo de manera virtual, genera una obligación al pago de la pensión completa, o reducción de la pensión, o simplemente no pagar la pensión.
En principio debemos tener claro, que, los padres, como consumidores del servicio educativo, tienen el derecho a que el servicio que brindan los colegios, sean brindados en los términos en que inicialmente contratamos, es decir, que debería ser brindado de manera presencial y en los horarios que se informó al momento de la matrícula, y de no respetarse lo ofrecido, se podría recurrir a INDECOPI o la UGEL. Sin embargo, qué sucede en una situación como la actual, en la que los colegios están impedidos de brindar el servicio de manera presencial, no por una decisión propia de cada colegio, sino por una decisión emitida por el Ejecutivo.
Al respecto, y a la fecha, el Ejecutivo ha dispuesto reconocer que los centros educativos van a tener el derecho de cobrar la pensión integra, en la medida que continúen brindando el servicio, siendo que en esta primera etapa de la Emergencia, se les faculta a brindar el servicio en la modalidad a distancia, y una vez que culmine la cuarentena y se restablezcan las clases presenciales, vía reprogramación y recuperación, ello conforme la Resolución Viceministerial N° 079-2020-MINEDU, la Resolución Ministerial N° 160-2020-MINEDU y Resolución Viceministerial N° 090-2020-MINEDU .
Siendo esto, los padres, legítimamente, podrían afirmar que no es correcto que un servicio brindado a distancia pueda equipararse al servicio educativo que los niños hubieran podido recibir mediante clases presenciales, o cómo se va a garantizar que las reprogramaciones o recuperaciones de clase, efectivamente cumplan con el programa de clases original. Al aspecto, la norma ha sido también bastante clara y reconoce, que no es lo mismo un dictado de clase presencial a un dictado de clase virtual, por ello, la norma ha señalado en principio, que en esta primera etapa, en la cual va a ser imposible que los alumnos puedan recibir
educación presencial, se le permitirá a los colegios brindar servicios a través de estas aplicaciones o a través de medios remotos (educación a distancia), pero priorizando aquellos programas educativos, o cursos, que efectivamente puedan responder a este tipo de mecanismos y en tanto, el centro educativo cuente con las herramientas necesarias.
Asimismo, para que los alumnos no vean afectado su nivel educativo, se exige a los colegios implementar un Plan de Recuperación (en adelante “Plan”), y que el mismo sea aprobado por la UGEL, es decir, no basta que el colegio diga que tiene un plan y lo implemente, sino que tendrá que ser la autoridad competente, en este caso la UGEL, quien la apruebe; y además, se exige a los colegios que este Plan sea comunicado de los padres de familia, utilizando diversos mecanismos, como por ejemplo el correo electrónico, y que cumplan con dicho plan.
Sin perjuicio de lo indicado, surge otra interrogante, qué pasa si los colegios no cumplen con estos tres requisitos señalados en la norma, los padres tendrían o no tendrían obligación de pagar la pensión, o cuál podría ser la posición de INDECOPI ante este tipo de denuncias. En este punto, tenemos varios escenarios:
(i) El primero, es que el alumno no recibe el servicio, ya que el padre, al desconocer el Plan, no toma las medidas para que el menor reciba las clases. En este caso, consideramos que al no haber prestación, no debería haber obligación de pago de la pensión; y además, si ello, genera que el menor pierda el año escolar se debería devolver la matrícula;
(ii) El segundo, es que el alumno recibe el servicio educativo de manera íntegra, de acuerdo al Plan. En este caso, y en según corresponda, INDECOPI tendría que resolver si corresponde o no el pago de la pensión, evaluando estrictamente si hubo prestación, es decir, si el centro educativo ha brindado del servicio educativo al alumno, así no haya informado expresamente al padre de su Plan; sin perjuicio de que el colegio sea sancionado por no haber informado debidamente el Plan.
Finalmente, conviene aclarar que el presente artículo tiene como finalidad dar un enfoque legal referido al servicio educativo, tomando como referencia las normas que a la fecha se han emitido. Sin embargo, debido a la incertidumbre generada por la Emergencia Sanitaria, es razonable sostener que podría haber ajustes referidos a los plazos de presentación, y a los plazos para la aprobación de los contenidos de los Planes de Recuperación, e incluso a la exigibilidad del pago de pensiones.
Sin perjuicio de ello, lo que podemos concluir es que el Ejecutivo estaría intentando garantizar un servicio idóneo y también velar por el derecho a la información de los padres; por ello, se ha hecho énfasis en que el Plan sea aprobado por la UGEL (derecho a la idoneidad) y también que el Plan sea informado a los padres de manera directa ( derecho a la información).