Hace unos días colgamos en nuestra página web y redes sociales, un pequeño alcance referido a la situación de la relación de los educativos particulares y los padres de familia (ver el artículo aquí).
Sin embargo, a la luz del Decreto Legislativo N° 1476 (en adelante “Ley”), publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 05 de mayo de 2020, hemos considerado conveniente actualizar la información brindada en el artículo mencionado en el párrafo precedente, en los siguientes términos:
a.- Como señalamos, uno de los principales problemas que ha traído la Emergencia Sanitaria es respecto de los servicios educativos privados. Hasta hace unos días, teníamos claro que las clases presenciales se reanudarían el 04 de mayo, por lo que con muchas precauciones y restricciones, los colegios privados continuarían brindando el servicio educativo de manera presencial, es decir, de la manera en que había sido contratado, e incluso se efectuaría un estricto programa de recuperación de clases que debía ser informado a los padres de familia.
Sin embargo, el Ministerio de Educación (en adelante MINEDU), ha ordenado la suspensión del dictado de clases presenciales, siendo que ahora todo el servicio educativo será prestado en la modalidad a distancia, lo que ha motivado un nuevo cuestionamiento por parte de los padres de familia referido a las pensiones escolares.
b.- Así, antes de analizar el tema en específico consideramos necesario aclarar algunos conceptos:
b.1. El servicio educativo a diferencia de otros tipos de servicio corresponde a un servicio esencial vinculado a un derecho fundamental, esto es, el Derecho a la Educación. Por esta razón, el hecho que el Estado autorice a los particulares a brindar este servicio esencial, no significa que haya perdido su esencia como derecho fundamental.
b.2. Las instituciones educativas privadas (en adelante “Colegios”), entablan con los padres de familia una relación de consumo especial, que está protegida, además, por las normas de protección al consumidor, lo cual, nos lleva a otro sistema normativo, cuyos dos derechos fundamentales son los siguientes:
b.2.1. Derecho a la idoneidad. – este derecho garantiza que el bien y/o servicio que estamos adquiriendo corresponda a aquello que nos ha sido ofrecido y que satisfaga nuestros intereses, es decir, que cumpla la finalidad para la que ha sido adquirido o contratado.
b.2.2. Derecho a la información. – entendido como el derecho a que se nos brinde información clara, completa y oportuna respecto de las características del bien y/o servicio que está siendo ofrecido por los proveedores.
Estos son, podríamos decir, los derechos fundamentales que tenemos todos los consumidores en las relaciones que entablamos con nuestros proveedores. Siendo ello así, tenemos que, en el marco de una relación de consumo, el Colegio estará obligado a brindar el servicio educativo en los términos en que fue ofrecido y contratado, y de no hacerlo estaríamos frente a una infracción que lo haría pasible de una sanción, siendo el órgano encargado de ello el INDECOPI.
c.- Asimismo, debemos tener presente también, que la norma (Código Civil) no es ajena a situaciones en los cuales, por hechos ajenos a la voluntad de las partes no es posible que ellas puedan cumplir con lo acordado contractualmente, siendo estos eventos: los hechos fortuitos y los de fuerza mayor. i) Los hechos fortuitos, están referidos a hechos naturales, como sería un terremoto, inundación, tsunami, etc., eventos, que por ejemplo, impedirían que un arrendador pueda entregar el bien al arrendatario; (ii) Los hechos de fuerza mayor, están referidos a hechos de terceros, como, por ejemplo, la dación de una norma que impide que se ejecute un contrato, como es el caso que nos ocupa, ya que fue el Estado quien emitió una norma ordenando el aislamiento social y, por ende, prohibiendo determinadas actividades, como la prohibición de clases presenciales.
d.- Así, en el Código Civil se señala que si por causas ajenas a la voluntad de las partes, las partes no pueden cumplir con lo acordado, el acreedor (en este caso, los padres de familia), pueden decidir si aceptan el cumplimiento parcial de la prestación, o si por el contrario optan por la resolución; siendo que de optar por el cumplimiento parcial corresponderá la reducción de su prestación y de optar por la resolución corresponderá que la prestación que ejecutó le sea devuelta[1].
Dicho esto, pasamos a analizar lo que sucede con los Colegios y las pensiones.
Hace unos días el Estado anticipó que el servicio educativo presencial sería suspendido debido a la Emergencia Sanitaria, debiendo ajustar el servicio educativo a las nuevas condiciones establecidas por el Estado, que consisten básicamente en que los Colegios adapten su currículo a un servicio educativo brindado a distancia, y a informar de ello, a los padres de familia;
Ante este panorama los padres de familia exigían legítimamente una reducción de las pensiones; y la pregunta era a cuánto debería ascender dicha reducción o es que el centro educativo estaba legitimado a no efectuar reducción alguna.
Como hemos señalado, en virtud de las normas en materia de protección al consumidor, los padres tienen el derecho a exigir que el servicio educativo se brinde en las condiciones en que fue acordado, es decir, derecho a un servicio idóneo; no obstante, si ello no pudiera ser factible, de conformidad con lo previsto en el Código Civil correspondería la resolución del contrato o en su defecto, que se realice el ajuste de la pensión; siendo que ante la falta de acuerdo de las partes correspondería a un juez o autoridad administrativa efectuar dicho cálculo.
Ahora bien, El Ejecutivo, a través del MINEDU e INDECOPI, ya habían anticipado mediante sus voceros que ellos no determinarían cuál debería ser “la reducción justa” de la pensión. Por ello, los mensajes desde el Ejecutivo estuvieron orientados a reconocer la necesidad de una reducción de la pensión, pero propugnando el diálogo entre las partes, partiendo de la premisa que si bien el cambio en la modalidad implicaba la reducción de algunos costos fijos para los colegios, también podría suponer la inversión en otros rubros e incluso, el Ejecutivo, agregó un elemento a este diálogo, el otorgamiento de facilidades a los padres de familia, en caso deseen trasladar a los menores a un centro educativo estatal o a otro colegio particular.
Lamentablemente, en vista de que en la mayoría de los casos este diálogo no ha sido posible o no se ha llegado a acuerdos, se emitió la Ley, la cual establece medidas para garantizar, transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en los Colegios, en el marco de acciones para prevenir la propagación del COVID-19, donde como desarrollaremos a continuación, se sigue apostando por un acercamiento entre las partes pero generando para el Colegio, la obligación de transparentar sus costos.
Así, lo más destacado de la referida norma es que obliga a los colegios a realizar las siguientes acciones:
Y finalmente, se señalan las posibles sanciones que se aplicarían en caso de incumplimiento y los órganos encargados de la fiscalización y sanción.
Con relación a la Ley, podemos afirmar que a partir de las normas glosadas, el Ejecutivo ha optado por reconocer que debido a las restricciones que se han implementado por la pandemia se ha presentado un supuesto de incumplimiento de obligaciones ajenos a la voluntad de las partes, por lo que, corresponde hacer un ajuste en las prestaciones a cargo de las partes o resolver el contrato; evitando así, entrar a regular cuál sería el porcentaje de la pensión que deba ser reducido, o cuál es el costo justo de la nueva pensión.
Así, con esta Ley, lo que se ha buscado es que sea el Colegio quien evalúe cuáles son sus costos reales, que los justifique, los informe y que no cobre por aquellos servicios que no está brindando; asimismo, se le permite agregar aquellos costos que pudiera acarrear la implementación del servicio educativo a distancia; con lo cual, se estaría garantizando el interés de ambas partes. Ya que si bien, no hay un diálogo directo entre las partes, el hecho de que el Colegio deba entregar la información tan detallada de los costos y el nuevo contrato o nuevas condiciones del servicio, ambos en un lenguaje sencillo, permite a los padres de familia conocer la razón del nuevo costo de las pensiones, quedando ellos en libertad de aceptar las nuevas condiciones, pero contando con información relevante, como lo garantiza el Código de Protección y Defensa del Consumidor.
En el mismo sentido, debemos tener en consideración que el Estado es consciente que incluso con una norma como esta se podrían producir cuestionamientos por las partes; por lo que deja abierta la posibilidad de que los padres de familia puedan recurrir a INDECOPI, UGEL o incluso al Poder Judicial para la revisión respectiva de estas nuevas condiciones. Y a su vez, siendo que al tener una norma que exija el sinceramiento de costos, INDECOPI tendrá las herramientas necesarias para poder dilucidar una controversia sin tener que entrar a discutir algo, que para ellos parece inviable, el precio de un servicio.
De otro lado, es importante señalar que por estar frente a la prestación de un servicio que involucra un derecho fundamental, ya existían normas especiales que protegían con mayor rigurosidad a los padres de familia y a los alumnos; así, la Ley de Centros Educativos Privados, modificado por el Decreto de Urgencia 02-2020, ya establecía con total claridad, que el servicio educativo no podía dejar de ser prestado, incluso ante el incumplimiento en el pago de la pensión, situación que ha sido ratificada en el Decreto Legislativo N° 1476, en el mismo sentido, se establecía la obligación de la devolución proporcional de la cuota de ingreso en caso de traslado del menor, hecho que también ha sido ratificado en el presente Decreto.
Finalmente, consideramos que los padres y los colegios tienen la oportunidad de poder arribar a una solución equitativa, contando con mejores herramientas de negociación, evitando así una mayor litigiosidad y garantizando una adecuada prestación del servicio educativo, pero también la continuidad en el mercado de los Colegios.
[1] Código Civil
Artículo 1316°
“(…)
La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.
Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.
También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere (…)”.
Artículo 1431°
“(…)
En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene en imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido (…)”.